GACETA OFICIAL
Nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que
utilicen tecnologías de
información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o
de los
delitos cometidos
mediante el uso
de
dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo previsto
en
el
artículo 9 de la Constitución de la
República Bolivariana
de
Venezuela, se entiende por:
a) Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de
datos, lo cual involucra la
obtención, creación, almacenamiento,
administración, modificación, manejo, movimiento,
control, visualización, transmisión o recepción de
información en forma automática, así como el desarrollo y uso
del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos.
b) Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados
por interacción o interdependencia
para cumplir una serie de funciones
específicas, así como la combinación
de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones
previstas.
c) Data (datos):
hechos,
conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados,
transmitidos
o procesados por seres humanos
o por medios automáticos y
a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado.
d) Información: significado
que el ser humano
le
asigna
a
la
data
utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e) Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito,
video, audio o cualquier
otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
f) Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados,
incluidas operaciones aritméticas o lógicas.
g) Hardware: equipos o dispositivos
físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que conforman
un computador o sus
componentes periféricos,
de manera que pueden incluir
herramientas, implementos,
instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h) Firmware: programa o segmento de programa incorporado
de manera
permanente en algún componente del hardware.
i) Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de
operaciones sobre data o sobre información,
tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
j) Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento
de medidas de protección,
que garanticen un estado de inviolabilidad
de influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso
a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones
de un sistema de computación.
k) Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores
en un programa o componente
del sistema.
l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula
o
carnet
que
se utiliza
como instrumento de identificación;
de acceso a un sistema; de pago o de
crédito, y que contiene data, información
o ambas, de uso restringido
sobre el usuario autorizado para portarla.
m) Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica
o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para
verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para
acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.
n) Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito
o secreto (encriptado), preparados
dentro de un formato adecuado para
ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3. Extraterritorialidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en la
presente Ley se
cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo
quedará sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible, y el responsable
no ha sido juzgado por el
mismo hecho o ha evadido el juzgamiento
o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos
en esta Ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán
con las penas accesorias y ambas podrán
también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares
del
delito del cual se trate,
en los términos indicados
en la presente Ley.
Artículo 5. Responsabilidad
de
las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por
los gerentes, administradores, directores o dependientes de
una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos
en esta Ley, en los casos
en que el hecho punible haya sido cometido por decisión
de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con
sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente.
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información.
Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años
y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya,
dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera
de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice
la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a
mil unidades tributarias, si los efectos
indicados en el presente artículo
se realizaren mediante
la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio,
de un virus o programa análogo.
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño. Si el delito previsto
en el
artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje
a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera
parte y la mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad,
que esté destinado a funciones
públicas o que contenga información personal
o patrimonial de personas naturales o jurídicas.
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos
o programas, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información;
o el
que ofrezca o preste servicios destinados a
cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a
seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 11. Espionaje informático. Toda persona que indebidamente obtenga,
revele o difunda la
data
o
información contenidas en un
sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus
componentes, será penada con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para
otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad
del Estado, la confiabilidad
de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales
o jurídicas, como consecuencia de
la revelación de las informaciones de carácter
reservado.
Artículo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado
a un sistema
que utilice tecnologías de información; o
cree, modifique o
elimine datos
del mismo; o incorpore
a dicho sistema un documento inexistente, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para
sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre
un tercio y la mitad.
El aumento
será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para
otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda,
intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de
comunicación para apoderarse
de bienes o valores tangibles o
intangibles de
carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor,
con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 14.
Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera
de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar
instrucciones falsas o fraudulentas,
que
produzcan un resultado que permita
obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de bienes
o servicios. Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta
inteligente ajena
o instrumento destinado a los mismos
fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información
para
requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o
asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos. Toda
persona que por cualquier
medio cree, capture, grabe, copie, altere,
duplique o elimine la data o información
contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier
uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en
un sistema, con
el
objeto
de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, que se haya perdido, extraviado o
que
haya sido entregado por equivocación,
con
el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera
o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 18. Provisión
indebida de bienes o servicios. Todo aquel que, a
sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido,
revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido,
falsificado, alterado; provea a quien los presente
de
dinero, efectos, bienes o
servicios, o cualquier otra cosa de valor económico
será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión
de equipo para falsificaciones. Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya,
venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes
o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o
elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o
información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo,
que estén incorporadas
en un computador o sistema que utilice tecnologías de información,
será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que
mediante el uso de tecnologías de información
acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca,
modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación
ajena, será sancionada con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de data o información
de carácter personal. Quien revele,
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos
descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren
realizado con un fin de lucro, o si
resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará
de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los Delitos Contra
Niños, Niñas o Adolescentes
Artículo 23. Difusión
o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que,
por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico
o reservado a personas adultas,
sin
realizar previamente
las
debidas advertencias para
que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años
y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona
que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías
de información, utilice
a la
persona o imagen de un niño, niña o adolescente
con fines exhibicionistas
o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Capítulo V
De los Delitos Contra el Orden Económico
Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software
u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante
el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías
de información,
será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice
o provea
de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y
haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a
los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2. Si el hecho hubiere sido cometido
mediante el abuso de la posición de acceso a
data o información reservada, o al conocimiento
privilegiado de contraseñas, en
razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28. Agravante especial. La sanción
aplicable a las personas jurídicas por
los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente
de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.
Artículo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales
previstas en los
capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las
establecidas en el Código Penal, las penas accesorias siguientes:
1. El
comiso
de
equipos, dispositivos,
instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier
otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión
de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente Ley.
2. El trabajo
comunitario por el término
de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el
ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar
en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito
se haya cometido con abuso
de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento
privilegiado de contraseñas,
en razón del ejercicio de un cargo o función
públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño
en una institución o empresa
privada, respectivamente.
4. La suspensión del permiso,
registro o autorización para operar o para el
ejercicio de cargos directivos y de representación de
personas jurídicas
vinculadas con el uso de tecnologías de información,
hasta por el período
de tres (3) años después de cumplida o conmutada
la sanción principal, si para
cometer el delito el agente
se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
Artículo 30. Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá
además, disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria
por el
medio que considere más idóneo.
Artículo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos
II y
V de esta Ley, el juez impondrá en la sentencia una indemnización
en favor de la víctima por un monto equivalente al daño
causado.
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del auxilio
de expertos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Vigencia. La presente
Ley entrará en vigencia, treinta días después
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33. Derogatoria. Se deroga cualquier disposición
que
colida con la presente Ley.
Dada, firmada
y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno. Año191° de la Independencia y 142° de la Federación.
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